1.-SOBRE EL CARÁCTER BÁSICO O NO DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO LEY
El Artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 establece con carácter imperativo que “en el año 2012 el personal del sector público verá reducida sus retribuciones en las cuantía que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. Dicho precepto se dicta con carácter de básico al amparo de los artículos 149.1.13º y 18º y 156.º de la Constitución”.
El Gobierno Vasco, en Consejo del 24 de julio, estando disconforme con el contenido de varios artículos de este Real Decreto Ley, acordó interponer Recurso de Inconstitucionalidad, acudiendo previamente a la vía establecida en el apartado 2 del Artículo 33 de la Ley Reguladora del T. Constitucional, que permite intentar una “conciliación” previa con el Gobierno central antes de formalizar el recurso ante el Tribunal.
Los artículos 149.1.13º y 18º y 156 de la Constitución en los que se basa el Estado para dictar la norma son los relativos a las bases y coordinación de la planificación general de la economía y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente, así como la limitación de la autonomía financiera de las comunidades autónomas por mor de los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
A nuestro juicio, la supresión de la paga extraordinaria se sitúa extramuros de la competencia estatal por no respetar los límites que la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL establece para la válida invocación de estos artículos mencionados.
Una norma básica para la función pública es la contenida en la Ley que regula el ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PUBLICO (EBEP) y ésta sólo reconoce al Estado la posibilidad de cuantificar las retribuciones básicas de los funcionarios. Ello no obsta a una vigilancia eficaz del gasto público a través del control del incremento de la masa salarial, comprensiva del total de retribuciones, y sobre la que operan las Ley de Presupuestos Generales del Estado, que resultan vinculantes para todas las administraciones públicas. (Art. 21 del EBEP).
El Artículo 2 del Real Decreto Ley mencionado se ha excedido de las fronteras en las que ha de moverse el núcleo de lo básico, ya que convierte la paga extra en una suerte de retribución básica, mediante la simple prohibición de su percepción, suplantando a la Comunidad Autónoma en una regulación que solo le compete a ella.
El Tribunal Constitucional ha impedido, a través de múltiples sentencias, que se vacíen las competencias autonómicas estableciendo que los objetivos de política económica han de instrumentarse a través de, no a pesar de los sistemas de distribución de competencias, y además ha tenido oportunidad de trasladar esa doctrina a la concreta problemática, vinculada a la imposición de limites porcentuales a los incrementos retributivos de los empleados del sector público. La posición del Tribunal ha sido rotunda, imponiendo al Estado un mandato genérico referido al volumen total de las retribuciones de todo el personal, cuyo exceso, por referirse a la cuantía de una determinada retribución más allá de las básicas (salario base y trienios) y la supresión de un concreto concepto retributivo o su suspensión temporal, resultará materialmente inconstitucional, ya que situaría a la Comunidad Autónoma en una posición de mero ejecutor de la política retributiva que solo a ella corresponde adoptar.
En resumen: A día de hoy, el control del gasto de personal se lleva a cabo a través de los topes retributivos que se imponen sobre el conjunto de las retribuciones, y esto se establece en la LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO; si se supera este límite, la intervención del Estado se torna en ilegítima intromisión.
La supresión de la paga extraordinaria en los términos en que aparece formulada en el artículo 2 del R.D.L 20/2012 infringe el principio de autonomía financiera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reconocido en el Art. 156.1 de la Constitución, en relación con la autonomía política proclamada en los Artículos 2 y 137 de la Constitución.
2.- SOBRE LA CONCURRENCIA NORMATIVA QUE RESULTA DE LA APROBACION DEL RDL 20/2012
La Ley de Presupuestos del País Vasco actualmente en vigor, la 6/2011, de 23 de diciembre, establece que el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma percibirá en junio y diciembre de 2012 una paga extraordinaria con los conceptos retributivos que allí se establecen. Esta prescripción es contraria a la establecida en el Art.. 2 del RDL que estamos debatiendo. Nos encontramos así, con dos normas válidas, dictadas por el respectivo titular de la competencia, y en ejercicio de ésta pero CONTRADICTORIAS, lo que nos obliga a estudiar que aplicación es preferente.
El Art. 149.3 de la Constitución establece que el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, y el Tribunal Constitucional ha señalado que:
1. La modificación de la legislación básica estatal no determina el desplazamiento o la perdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad sobrevenida.
2. Es al Tribunal Constitucional a quien corresponde controlar de manera exclusiva y excluyente la constitucionalidad de las leyes autonómicas.
3. Los órganos integrantes del poder judicial no pueden inaplicar una ley autonómica sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que entrañaría una vulneración de los derechos fundamentales y de la tutela judicial.
En definitiva: La eventual inaplicación del contenido de nuestra Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2012 y la consiguiente aplicación directa del RDL estatal sería una decisión NO FUNDADA EN DERECHO y no tendría acomodo en el ordenamiento jurídico. Para que el Artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 sea realmente eficaz es ineludible la interposición de una ley autonómica que expresa y formalmente determine la supresión de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, modificando así lo dispuesto en el Art. 19.5 de la Ley 6/2011, actualmente en vigor.